El literal o) del Art. 67 del COOTAD, determina que una de las atribuciones de la Junta Parroquial es: “Conceder licencias a los miembros del gobierno parroquial rural, que acumulados no sobrepasen sesenta días. En el caso de enfermedades catastróficas o calamidad doméstica debidamente justificada, podrá prorrogar este plazo.”
Considerando que ningún trabajo o desempeño de un cargo es a título gratuito, el suplente tiene derecho a percibir honorarios (Art 108 LOSEP) de manera proporcionales por el tiempo que dure el remplazo, tomando en cuenta que el fraccionamiento de la remuneración entre dos personas es prohibido (Art 110 LOSEP)
Por otro lado, el Art. 14 del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control del IESS se desprende que procede la afiliación y aporte al seguro general obligatorio, cuando el servidor percibe ingresos regulares. Sin embargo, en el caso de los vocales suplentes, dicha premisa no se cumple, pues no ejercen funciones permanentes sino solo en forma temporal; y, por tanto, no perciben remuneración mensual unificada como ingreso regular sino honorarios correspondientes al tiempo que dure el remplazo. Al no cumplir con los requisitos que exigen el Art. 2 de la Ley de Seguridad social y el Art. 14 del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control del IESS, no procede la afiliación al seguro general obligatorio, durante el periodo que dure el remplazo.
Distinto es el caso de los vocales suplentes, que deben principalizarse en forma definitiva del cargo que caso de remoción o renuncia del vocal principal.
De lo expuesto, se puede advertir que se puede dar licencia sin remuneración a un miembro del órgano legislativo del GAD Parroquial, siempre que se lleva a cabo el cumplimiento de las disposiciones normativas expuestas en líneas anteriores.
Más aclaraciones y consultas.- Conagopare Azuay, Tef. 2871469; ext. 106 – 107


